La
conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos es un
mecanismo alternativo de solución de conflictos, que constituye, a la vez, por
mandato legal, requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones
consagradas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo
-o normas que los sustituyan-.
Desde
la entrada en vigencia de la Ley 23 de 1991 , cuya esencia era la descongestión
de los despachos judiciales, estaba intrínseco el discurso de la resolución
pacifica de conflictos a través de la implementación de mecanismos tales como
la mediación, la amigable composición, el arbitraje y la conciliación.
Por
su parte, la Ley 446 de 1998 dedica en su Parte III, cinco capítulos a los
mecanismos alternativos de solución de conflictos, incluida la conciliación
extrajudicial, cuyas normas recogen legislaciones anteriores, algunas de
carácter transitorio, otras de orden procesal, pero todas ellas dirigidas a
fortalecer la justicia alternativa y a facilitar cada vez más a los ciudadanos
la posibilidad de prestar el servicio público de administrar justicia.
De
otro lado, la Ley 640 de 2001 se propuso hacer más fácil el acceso de los
colombianos a la conciliación y, en consecuencia, tiene un capítulo para tratar
el tema de la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso
administrativo, como otro dedicado a establecer la conciliación extrajudicial
como requisito de procedibilidad para acudir a diferentes jurisdicciones, incluida
la de lo contencioso administrativo.
Últimamente,
la Ley 1285 del 2009 “reformatoria de la Ley Estatutaria de la Administración
de la Justicia ” dispuso en su artículo 13 la obligatoriedad de acudir a la
conciliación como “requisito de procedibilidad” previo a iniciar una acción
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto quiere decir: que
para iniciar cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y
87 del Código Contencioso Administrativo, antes de presentar la demanda ante
dicha jurisdicción se debe intentar previamente la conciliación; y, que la
única instancia ante quien se debe promover la conciliación contencioso
administrativa es ante la Procuraduría General de la Nación.
Por
otra parte, en materia de descongestión judicial, la Ley 1395 de 2010 introdujo
en el parágrafo tercero del artículo 52 la posibilidad de subsanar las
solicitudes de conciliación en un término perentorio de cinco (5) días, al cabo
de los cuales, si no se realiza, se entiende por no presentada la solicitud. Y
en el artículo 114, por otra parte, se establece la invocación de los
precedentes en materia de decisiones, al permitir que con la presentación de
cinco de ellos por parte del convocante o demandante, sobre temas análogos, las
entidades y los jueces deben tomar decisiones acordes, que impedirían que las
conciliaciones no se den en sede administrativa con la frecuencia que hoy
ocurre, lo cual muestra un ánimo de no conciliación de parte de las entidades,
como en la actualidad ocurre.
El
requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación extrajudicial, como
presupuesto procesal que es, debe verificarse antes de la presentación de la
respectiva demandada para el ejercicio de las acciones previstas en los
artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., y, puesto que por disposición expresa de la
Ley 1285, en sus artículos 13 y 28, y dado el carácter procesal de la norma
respectiva, tal requisito entró a regir a partir de la respectiva promulgación,
se tiene que respecto de las demandas instauradas con posterioridad al 22 de
enero de 2009, dicho requisito resulta jurídicamente exigible, sin que el
legislador haya previsto régimen de transición alguno para su aplicación.
Dicha
función fue asignada a las Procuradurías Judiciales Administrativas bajo la
coordinación de la Procuraduría Delegada para la Conciliación , la cual bajo la
disposición de la Ley 1367 de 2009 , fue organizada dentro de la estructura de
la Procuraduría General de la Nación y de las funciones correspondientes, de
acuerdo con lo establecido en dicha norma y en las resoluciones 175 y 176 de
2010, con el siguiente marco: de referencia
•
Propiciar ambientes de conciliación. • Descongestión de los estrados
judiciales.
• Dinamizar la toma de decisiones. • Generar ahorros presupuestales.
• Propiciar Seguridad jurídica. • Administración más eficaz.
• Generar una cultura de la conciliación. • Velar por la eficacia de la Conciliación.
• Dinamizar la toma de decisiones. • Generar ahorros presupuestales.
• Propiciar Seguridad jurídica. • Administración más eficaz.
• Generar una cultura de la conciliación. • Velar por la eficacia de la Conciliación.
Referencia bibliografica- webgrafia:http:
www.procuraduria.gov.co/portal/Procuraduria-Delegada_para_la_Conciliacion_Administrativa.page
Intervención: Javier Antonio Narvaez Velasco
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